Ambos incumplen varias leyes, y la convocatoria al Pleno de Melgar de Arriba excluyó al Concejal que hubiera votado en contra.
Una vez interpuestos sendos recursos contencioso- administrativos contra los acuerdos adoptados por los plenos de los Ayuntamientos de Melgar de Arriba y Santervás de Campos por los que se acordó presentar estos municipios como candidatos a albergar el Almacén Temporal Centralizado de Residuos Nucleares, y admitidos a trámite los mismos, procedemos a informar de los motivos que han llevado a emprender dichas acciones.
Motivos particulares.
El caso de Melgar de Arriba añade un elemento particular de especial trascendencia, puesto que la convocatoria a pleno se realizó de tal forma que no se comunicó el mismo a uno de los concejales, que curiosamente había manifestado verbalmente su oposición cuando el vecino Santervás de Campos hizo pública su candidatura, cuando la Ley de Bases de Régimen Local y el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades locales exige que todos los concejales sean convocados a los plenos. Dicho concejal fue excluido intencionadamente del pleno en el que se aprobara la candidatura, y ha impugnado formalmente dicho pleno mediante escrito dirigido al Ayuntamiento de Melgar de Arriba, que aún no ha sido contestado por dicho Ayuntamiento. Esto no hace más que demostrar que las declaraciones realizadas por el Alcalde de Melgar de Arriba, en las que advertía que un concejal no había podido ir al pleno, pero que estaba a favor, son falsas.
Motivos comunes.
La gran oposición social a estas candidaturas, refrendadas por más de 1.600 alegaciones, y
10.000 firmas, unidas a que consideramos irregulares los plenos donde se aprobaron las candidaturas ha llevado a tomar la decisión de iniciar acciones judiciales. Debemos recordar que ambos municipios tomaron su acuerdo en el último momento, sin posibilidad de debate social, ni de información pública de los motivos y consecuencias de un acuerdo de ese calado (lo que incumple el Convenio Aarhus y la Ley 27/06, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la informacion, de participacion publica y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente). De esta forma, se han llevado adelante las candidaturas sin Estudio de Impacto Ambiental previo (como exige la Ley 9/2006 de 28 de abril, sobre Evaluación de los efectos de determinados Planes y Programas en el medio ambiente) ninguno de los municipios dispone de terrenos calificados como “suelo industrial” necesario para instalar el ATC (Ley de Urbanismo de Castilla y León), ambos tienen más del 50 % de su territorio calificado como Zona de Especial Protección de Aves y la ley protege los espacios cercanos a esas zonas (Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad regula las Medidas de conservación aplicables a los espacios de la Red Natura 2000), y la instalación del ATC afectaría directamente al Camino de Santiago que transcurre entre ambos.
Consecuencias.
En el caso de que los plenos impugnados fueran declarados nulos por el Juzgado Contencioso Administrativo, la consecuencia directa sería anular de pleno derecho la propia candidatura, con lo que afectaría directamente a una decisión del Ministerio de Industria favorable a cualquiera de las dos, y anularía también la decisión final de ubicación del ATC en cualquiera de estos dos municipios vallisoletanos.
miércoles, 19 de mayo de 2010
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